Auto 416/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
A la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, le compete el conocimiento de los procesos en que se reclama la reliquidación de una pensión a una administradora de derecho público, cuando al momento de causarse la pensión, el demandante tenía la condición de trabajador privado
Referencia: Expediente CJU-1462
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2021[1], el señor Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt Garrido presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) con el fin de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 298633 del 29 de octubre de 2019, mediante la cual se ordenó reliquidar su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1999 ratificado por el Decreto 758 del mismo año, así como la nulidad del acto ficto negativo respecto del recurso de apelación presentado en su contra; y (ii) se condene al ente demandado a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 90% del IBL (desde el 14 de noviembre de 2015), así como al retroactivo y a la diferencia en las mesadas pensionales entre los valores liquidados y los que se debían reconocer[2].
2. Previo reparto, en auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Al respecto, citó el artículo 138 del CPACA[3] y precisó que, en materia de seguridad social, el numeral 4 del artículo 104 de dicho estatuto le asigna competencia a la justicia administrativa respecto de los procesos que involucren a los empleados públicos, siempre y cuando el régimen estuviere administrado por una entidad de derecho público. Sobre este punto, citó un documento del Consejo de Estado[4] y jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], así como el artículo 155.2 del CPACA[6] y el artículo 2 del CPTSS[7]. Por otro lado, advirtió que (i) al demandante se le tuvieron en cuenta tiempos públicos y cotizaciones realizadas como trabajador del sector privado, y en este último terminó su vida laboral, ya que concluyó sus cotizaciones con la empresa de vigilancia privada Estatal de Seguridad LTDA, sociedad de carácter privado y sin ninguna participación de capital estatal; (ii) la pensión de vejez solo se le otorgó al actor a partir del 14 de noviembre de 2015, día siguiente a la última cotización realizada por el empleador privado; y (iii) en la demanda pide que su pensión sea reliquidada, atendiendo que es beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1999, ratificado por el Decreto 758 de ese año, normativa que estaba vigente para el sector privado previo a la Ley 100 de 1993. En este sentido, concluyó que se presenta un asunto laboral y de seguridad social cuyo conocimiento corresponde a los jueces laborales, por cuanto el sujeto es un trabajador privado. Para concluir manifestó que, en caso de que el juez laboral se declare incompetente, este deberá invocar un conflicto negativo de jurisdicciones[8].
3. En providencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9]. Sobre el particular, indicó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato laboral de carácter particular y los generados en el Sistema Integral de Seguridad Social[10]. De otra parte, señaló que la jurisdicción administrativa conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público o de derecho privado, pero que cumpla funciones que en principio correspondan al Estado Colombiano[11]. Frente al asunto objeto de controversia, precisó que la demanda está dirigida por una persona que le fue reconocida una pensión de vejez, al haber laborado, en diferentes tiempos, en calidad de empleado público, y se cuestiona el actuar de Colpensiones, ( ) entidad claramente estatal, lo que de plano determina la competencia de la Jurisdicción Administrativa.
4. El 20 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena que dicha corporación carece de competencia para asumir el conocimiento de conflictos entre distintas jurisdicciones, como quiera que dicha función está asignada a este tribunal en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015[12]. Ese mismo día, el citado Juzgado remitió copia del expediente digital a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo planteado[13].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16].
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos dirigidos a obtener una reliquidación pensional. En auto 746 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un particular en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). El demandante pretendía que se declarara, entre otras, la nulidad de una resolución expedida por la citada entidad que negó la reliquidación de su pensión de vejez y que se reconociera y pagara dicha reliquidación, de acuerdo con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.
10. En el referido auto, entre otras, esta corporación citó el artículo 104.4 del CPACA[21] y el artículo 2 (numerales 4 y 5) del CPTSS[22], que establecen, en su orden, la competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral para conocer las controversias en materia de seguridad social. Además, señaló que este tribunal ha concluido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que fija la jurisdicción competente[23]. Así, precisó que, (i) si al momento de causar la pensión el actor tenía la calidad de empleado público y si la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá conocer el asunto. Por el contrario, (ii) la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública[24] y de aquellas referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a trabajadores del sector privado.
11. Frente al caso concreto, la Corte encontró que, si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, ya que su condición era la de trabajador del sector privado, por lo cual el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este orden de ideas, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: ( ) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
12. Resolución del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y, del otro, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt Garrido en contra de Colpensiones, con el fin de que se declaren nulos unos actos administrativos proferidos por el ente demandado y se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.
13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la regla establecida en el auto 746 de 2021.
14. En efecto, la Corte constata que, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, esto es, Colpensiones, quien reclama la reliquidación no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues, para ese momento, cotizó en la condición de trabajador del sector privado. Para constatar este último punto, se tiene en cuenta que: (i) mediante resolución SUB 42016 del 16 de febrero de 2018, Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición y determinó que el disfrute de la misma sería a partir del 14 de noviembre de 2015, ( ) toda vez que la última cotización del señor BETANCOURT GARRIDO ROMULO GUILLERMO DE JESUS, fue hasta el 13 de noviembre de 2015, es decir, como el pensionado ya contaba con el requisito de la edad (27 de octubre de 2008), la prestación se reconoció al día siguiente de la última cotización efectuada con el empleador ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA NIT 816004965[25]; (ii) la resolución SUB 42016[26] y la resolución SUB 298633 del 29 de octubre de 2019[27] (que ordena reliquidar la pensión del actor) evidencian que el último empleador del demandante fue la empresa ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA; (iii) la citada empresa de seguridad certificó que el actor laboró allí desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 13 de noviembre de 2015[28]; y (iv) de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA, esta es una sociedad limitada cuyo objeto principal es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y cuyos socios son personas naturales, lo que permite inferir que se trata de una sociedad de naturaleza privada[29].
15. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt Garrido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones es el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1462 a dicha autoridad, para que continúe el trámite de la citada demanda. A ella le corresponderá comunicar la presente decisión al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
16. Regla de decisión. A la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, le compete el conocimiento de los procesos en que se reclama la reliquidación de una pensión a una administradora de derecho público, cuando al momento de causarse la pensión, el demandante tenía la condición de trabajador privado, siguiendo lo señalado por este tribunal en el auto 746 de 2021.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por el señor Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt Garrido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le corresponde tramitarla al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1462 al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena para que, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, págs. 1-16.
[2] Asimismo, solicita que se le condene, entre otras, al pago de la tasa máxima de interés moratorio.
[3] Que se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
[4] Libro denominado Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Se cita la página 388 del libro, en la cual se indica, entre otras, que para que los conflictos relativos a la seguridad social sean de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario, por una parte, que sean relativos a una persona vinculada por una relación legal y reglamentaria, y por la otra, que el régimen sea administrado por una persona de derecho público.
[5] Auto del 11 de agosto de 2014. Radicación No. 11001010200020140172200. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Se cita un extracto de la providencia en la que se resuelve un conflicto de competencia y se indica, entre otras, que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[6] Que señala que los jueces administrativos conocen de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo.
[7] Que señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo
[8] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, págs. 65-71.
[9] Expediente digital, archivo 03AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf.
[10] Sobre este punto destacó el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, que señala que la Jurisdicción Ordinaria conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
[11] Sobre este punto citó el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que indica que los jueces administrativos conocen de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo.
[12] Expediente digital, archivo 06EnvioNotificaciónComisiónDisciplina.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 07EnvioNotificaciónCorteConstitucional.pdf.
[14] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1462.pdf.
[15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (CP art. 116).
[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[22] Que señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
[23] Corte Constitucional, autos 314, 356 y 433 de 2021.
[24] En concordancia con el artículo 105.4 del CPACA, que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[25] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, pág. 26.
[26] Ibidem, pág. 22.
[27] Ibidem, pág. 52.
[28] Ibidem, pág. 61.
[29] Ibidem, págs. 69. 70.